LEY DE CHEQUES
Parte 1
Sancionada por Ley 24.452 (parte pertinente) el 8.2.95, promulgada
el 22.2.95 (B.O. 2.3.95).
Modificada por Ley 24.760, artículo 11º, sancionada
el 11.12.96, promulgada el 9.1.97 (B.O. 13.1.97).
Ley 24.959, artículo 13, sancionada el 6.5.98, promulgada
el 27.5.98 (B.O. 29.5.98)
Decreto 462/98, promulgado el 29.4.98 (B.O. 4.5.98)
Decreto 961/98, promulgado el 14.8.98 (B.O. 20.8.98)
Decreto 347/99, promulgado el 15/4/99 (B.O. 16.4.99)
Ley 24.452
-Parte
Pertinente-
Artículo 1º - Derógase el decreto ley 4776/63,
modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán
sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado “ley
de cheques”, que es parte
integrante de la presente ley.
Artículo 5º - No se podrán gravar con tributos
en forma alguna los cheques.
Artículo 6º - Son aplicables a los cheques de pago
diferido previstos en el artículo 1º de la presente
ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo
302 del Código Penal.
Artículo 7º - Los fondos que recaude el Banco Central
de la República Argentina en virtud de las multas previstas
en la presente ley, serán transferidos automáticamente
el Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados,
creado por ley 19.032. El instituto destinará los fondos
exclusivamente al financiamiento de programas de atención
integral para las personas con discapacidad descripto en el Anexo
II que forma parte del presente artículo.
Artículo 8º - El Banco Central de la República
Argentina procederá a la difusión pública
para informar a la población de los alcances y beneficios
del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.
Artículo 9º - Esta ley entrará en vigencia
a los sesenta días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los ocho días del mes de
febrero del año mil novecientos noventa y cinco - Alberto
R. Pierri - Eduardo Menem - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.
Anexo I
Ley de Cheques
CAPÍTULO
PRELIMINAR
-De las clases de cheques-
Artículo 1º - Los cheques son de dos clases:
I. Cheques comunes.
II. Cheque de pago diferido.
CAPITULO I
-Del Cheque común-
Artículo 2º - El cheque común debe contener:
1. La denominación “cheque” inserta en su texto,
en el idioma empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de
pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero,
expresada en letras y números, especificando la clase de
moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa
en números, se estará por la primera;
6. 1. La firma del librador. El Banco Central autorizará
el uso de sistemas electrónicos de reproducción
de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en
la medida que su implementación asegure la confiabilidad
de la operación de emisión y autenticación
en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el
mismo determine. El título que al ser presentado al cobro
careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente
no valdrá como cheque, salvo que se hubiere omitido el
lugar de creación en cuyo caso se presumirá como
tal el del domicilio del librador.
2. El cheque rechazado por motivos formales generará una
multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se
depositará en la forma prevista por el artículo
62, equivalente al dos por ciento (2%) de su valor, con un mínimo
de cincuenta pesos ($50) y un máximo de veinticinco mil
pesos ($25.000). La autoridad de aplicación dispondrá
el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques,
cuando excedan el número que determine la reglamentación
o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será
reducida en el cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite ehacientemente
ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los siete (7)
días hábiles bancarios de haber sido notificado
el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado
mediante una segunda presentación del tenedor.
Artículo 3º - El domicilio del girado contra el cual
se libra el cheque determina la ley aplicable.
1 L. 24.760, art. 11º, b)
2 L. 24.760, art. 11º, c)
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá
ser considerado domicilio especial
a todos los efectos legales derivados del cheque.
Artículo 4º - El cheque debe ser extendido en una
fórmula proporcionada por el girado. En la
fórmula deberán constar impresos el número
del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago,
el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado
ante el girado, identificación tributaria o laboral o de
identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República
Argentina. Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no
fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el
girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta
no obtener la conformidad del titular sobre la recepción
del cuaderno.
Artículo 5º - En caso de extravío o sustracción
de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados
pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar
aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar
inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder
cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera
sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor
desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad
del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído.
El girado deberá informar al Banco Central de la República
Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos
que fije la reglamentación. Excedido el límite que
ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.
Artículo 6º - El cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada;
2. A favor de una persona determinada con la cláusula “no
a la orden”;
3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario
valdrá como cheque al portador.
Artículo 7º - El cheque puede ser creado a favor del
mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que
se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos
de un mismo librador. Puede ser girado por cuenta de un tercero,
en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º - Si un cheque incompleto al tiempo de
su creación hubiese sido completado en forma contraria
a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales
acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste
lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido
en culpa grave.
Artículo 9º - Toda estipulación de intereses
inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
Artículo 10º - Si el cheque llevara firmas de personas
incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas
imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían
obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque
fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían,
por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de una
persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado
el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre;
y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido
el supuesto representado. La misma solución se aplicará
cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
Artículo 11º - El librador es garante del pago. Toda
cláusula por la cual se exonere de esta garantía
se tendrá por no escrita.
CAPITULO
II
-De la transmisión-
Artículo 12º - El cheque extendido a favor de una
persona determinada es transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o
de cualquier otro obligado. Dichas personas
pueden endosar nuevamente el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la
cláusula “no a la orden” no es
transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión
de créditos.
El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.
Artículo 13º - El endoso debe ser puro y simple. Toda
condición a la cual está subordinado se tendrá
por no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado.
El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a
favor del girado vale sólo como recibo, salvo el caso de
que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso
se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél
sobre el cual se giró el cheque.
Artículo 14º - 3El endoso debe escribirse al dorso
del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por
el endosante y deberá contener las especificaciones que
establezca el Banco Central de la República Argentina el
que también podrá admitir firmas en las condiciones
establecidas en el punto 6 del artículo 2º para el
último endoso previo al depósito. El endoso puede
no designar al beneficiario. El endoso que no contenga las especificaciones
que establezca la reglamentación no perjudica el
título.
Artículo 15º - El endoso transmite todos los derechos
resultantes del cheque. Si el endoso fuese en
blanco, el portador podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;
2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.
Artículo 16º - El endosante es, salvo cláusula
en contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable
hacia las personas a quienes el
cheque fuere ulteriormente endosado.
3 L. 24.760, art. 11º, d)
Artículo 17º - El tenedor de un cheque endosable será
considerado como portador legítimo si justifica su derecho
por una serie ininterrumpida de endosos, aún cuando el
último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán,
a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese
seguido de otro endoso, se considerará que el firmante
de este último adquirió el cheque por el endoso
en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición
de los endosos indica el orden en que han sido
hechos.
Artículo 18º - El endoso que figura en un cheque al
portador hace al endosante responsable en los términos
de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen
de circulación del título.
Artículo 19º - Cuando una persona hubiese sido desposeída
de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera
llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador,
sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador
justifique su derecho en la forma indicada en el artículo
17, no estará obligado a desprenderse de él sino
cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera
incurrido en culpa grave.
Artículo 20º - Las personas demandadas en virtud de
un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas
en sus relaciones personales con el librador o con los portadores
anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese
obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
Artículo 21º - Cuando el endoso contuviese la mención
“valor al cobro”, “en procuración”
o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá
ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá
endosarlo sino a título de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el
portador sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se
extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.
Artículo 22º - El endoso posterior a la presentación
al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce
los efectos de una cesión de créditos. Se presume
que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación
o del vencimiento del término para la presentación.
CAPÍTULO
III
-De la presentación y del pago-
Artículo 23º - El cheque común es siempre pagadero
a la vista. Toda mención contraria se tendrá por
no escrita.
4No se considerará cheque a la fórmula emitida con
fecha posterior al día de su presentación al cobro
o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión
del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo
además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente
del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores
a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.
4 L. 24.760, art. 11º, e). La modificación introducida
por este inciso tendrá vigencia a partir de los 365 días
de la
publicación de la presente ley.
Artículo 24º - El cheque no puede ser aceptado. Toda
mención de aceptación se tendrá por no escrita.
Artículo 25º - El término de presentación
de un cheque librado en la República Argentina es de treinta
(30) días contados desde la fecha de su creación.
El término de presentación de un cheque librado
en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta
(60) días contados desde la fecha de su creación.
Si el término venciera en un día inhábil
bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día
hábil bancario siguiente al de su vencimiento.
Artículo 26º - Cuando la presentación del cheque
dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente
fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción
legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los
plazos de presentación quedarán prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el
artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar
el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente
personales al portador, o aquel a quien se le hubiese encargado
la presentación del cheque.
Artículo 27º - Si la fuerza mayor durase más
de treinta (30) días de cumplido los plazos establecidos
en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse
sin necesidad de presentación.
Artículo 28º - Si el cheque se deposita para su cobro,
la fecha del depósito será considerada fecha de
presentación.
Artículo 29º - La revocación de la orden de
pago no tiene efecto sino después de expirado el término
para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo
después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese
transcurrido más de otro lapso igual al plazo.
Artículo 30º - Ni la muerte del librador ni su incapacidad
sobreviniente después de la emisión afectan los
efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 31º - El girado puede exigir al pagar el
cheque que le sea entregado cancelado por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención
de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.
Artículo 32º - el girado que paga un cheque endosable
está obligado a verificar la regularidad de la serie de
endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes
con excepción del último.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente
al cobro.
Artículo 33º - El cheque debe ser librado en la moneda
de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se
gira.
Artículo 34º - El girado que pagó el cheque
queda válidamente liberado, a menos que haya procedido
con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en
los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
Artículo 35º - El girado responderá por las
consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:
1. Cuando la firma de librador fuese visiblemente falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados
en el artículo 2º .
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas
entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4º.
Artículo 36º - El titular de la cuenta corriente responderá
de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas
entregadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por
el artículo 5º.
La falsificación se considerará visiblemente manifiesta
cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y
prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del
girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada
en el girado, en el momento del pago.
Artículo 37º - Cuando no concurran los extremos indicados
en los dos artículos precedentes, los jueces podrán
distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la
cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo
con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido
cada uno de ellos.