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LEY DE CHEQUES

Parte 1 (Capítulos 1 a 3)

Parte pertinente
Capítulo preliminar - De las clases de cheques
Capítulo I - Del cheque común
Capítulo II - De la transmisión
Capítulo III - De la presentación y del pago

Parte 2 (Capítulos 4 a 12)

Capítulo IV - Del recurso por falta de pago
Capítulo V - Del cheque cruzado
Capítulo VI - Del cheque para acreditar en cuenta
Capítulo VII - Del cheque imputado
Capítulo VIII - Del cheque certificado
Capítulo IX - Del cheque con cláusula "no negociable"
Capítulo X - Del Aval
Capítulo XI - Del cheque de pago diferido
Capítulo XII - Disposiciones comunes

Parte 3 (Capítulo 13 y anexos)

Capítulo XIII - Disposiciones complementarias
Anexo II - "Fondo de financiamiento del programa para personas con discapacidad
Decreto 464/98 - Zonas afectadas por el estado de emergencia o desastre

Parte 1

Sancionada por Ley 24.452 (parte pertinente) el 8.2.95, promulgada el 22.2.95 (B.O. 2.3.95).
Modificada por Ley 24.760, artículo 11º, sancionada el 11.12.96, promulgada el 9.1.97 (B.O. 13.1.97).
Ley 24.959, artículo 13, sancionada el 6.5.98, promulgada el 27.5.98 (B.O. 29.5.98)
Decreto 462/98, promulgado el 29.4.98 (B.O. 4.5.98)
Decreto 961/98, promulgado el 14.8.98 (B.O. 20.8.98)
Decreto 347/99, promulgado el 15/4/99 (B.O. 16.4.99)
Ley 24.452
-Parte Pertinente-
Artículo 1º - Derógase el decreto ley 4776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado “ley de cheques”, que es parte
integrante de la presente ley.
Artículo 5º - No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques.
Artículo 6º - Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el artículo 1º de la presente
ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código Penal.
Artículo 7º - Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente el Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032. El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente artículo.
Artículo 8º - El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.
Artículo 9º - Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de
febrero del año mil novecientos noventa y cinco - Alberto R. Pierri - Eduardo Menem - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.
Anexo I
Ley de Cheques

CAPÍTULO PRELIMINAR
-De las clases de cheques-
Artículo 1º - Los cheques son de dos clases:
I. Cheques comunes.
II. Cheque de pago diferido.


CAPITULO I
-Del Cheque común-

Artículo 2º - El cheque común debe contener:
1. La denominación “cheque” inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;
6. 1. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiere omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.
2. El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el artículo 62, equivalente al dos por ciento (2%) de su valor, con un mínimo de cincuenta pesos ($50) y un máximo de veinticinco mil pesos ($25.000). La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques, cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite ehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los siete (7) días hábiles bancarios de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor.
Artículo 3º - El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
1 L. 24.760, art. 11º, b)
2 L. 24.760, art. 11º, c)
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial
a todos los efectos legales derivados del cheque.
Artículo 4º - El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la
fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno.
Artículo 5º - En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el límite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.
Artículo 6º - El cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada;
2. A favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden”;
3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.
Artículo 7º - El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador. Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º - Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.
Artículo 9º - Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
Artículo 10º - Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
Artículo 11º - El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía
se tendrá por no escrita.

CAPITULO II
-De la transmisión-

Artículo 12º - El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas
pueden endosar nuevamente el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” no es
transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.
El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.
Artículo 13º - El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual está subordinado se tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale sólo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque.
Artículo 14º - 3El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina el que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2º para el último endoso previo al depósito. El endoso puede no designar al beneficiario. El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el
título.
Artículo 15º - El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en
blanco, el portador podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;
2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.
Artículo 16º - El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el
cheque fuere ulteriormente endosado.
3 L. 24.760, art. 11º, d)
Artículo 17º - El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aún cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en que han sido
hechos.
Artículo 18º - El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.
Artículo 19º - Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera
incurrido en culpa grave.
Artículo 20º - Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
Artículo 21º - Cuando el endoso contuviese la mención “valor al cobro”, “en procuración” o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.
Artículo 22º - El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.

CAPÍTULO III
-De la presentación y del pago-

Artículo 23º - El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.
4No se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro
o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.
4 L. 24.760, art. 11º, e). La modificación introducida por este inciso tendrá vigencia a partir de los 365 días de la
publicación de la presente ley.
Artículo 24º - El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita.
Artículo 25º - El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento.
Artículo 26º - Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedarán prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador, o aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque.
Artículo 27º - Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días de cumplido los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación.
Artículo 28º - Si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación.
Artículo 29º - La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.
Artículo 30º - Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 31º - El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.
Artículo 32º - el girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del último.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.
Artículo 33º - El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira.
Artículo 34º - El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
Artículo 35º - El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:
1. Cuando la firma de librador fuese visiblemente falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el artículo 2º .
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.
Artículo 36º - El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º.
La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.
Artículo 37º - Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.

 

 
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