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LEY DE CHEQUES - PARTE 3

Parte 1 (Capítulos 1 a 3)

Parte pertinente
Capítulo preliminar - De las clases de cheques
Capítulo I - Del cheque común
Capítulo II - De la transmisión
Capítulo III - De la presentación y del pago

Parte 2 (Capítulos 4 a 12)

Capítulo IV - Del recurso por falta de pago
Capítulo V - Del cheque cruzado
Capítulo VI - Del cheque para acreditar en cuenta
Capítulo VII - Del cheque imputado
Capítulo VIII - Del cheque certificado
Capítulo IX - Del cheque con cláusula "no negociable"
Capítulo X - Del Aval
Capítulo XI - Del cheque de pago diferido
Capítulo XII - Disposiciones comunes

Parte 3 (Capítulo 13 y anexos)

Capítulo XIII - Disposiciones complementarias
Anexo II - "Fondo de financiamiento del programa para personas con discapacidad
Decreto 464/98 - Zonas afectadas por el estado de emergencia o desastre

CAPÍTULO XIII
-Disposiciones complementarias-

Artículo 65º - En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes.
Artículo 66º - El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:
1. Reglamenta las condiciones y requisitos de apertura , funcionamiento y cierre de las cuentas sobre las que se pueden librar cheques comunes y de pagos diferidos, y los certificados a los que alude el artículo 58;
2. Amplía los plazos fijados en el artículo 25, si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques;
3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de los cheques;
4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque;
15 L. 24.760, art. 11º, p)
16 L. 24.760, art. 11º, q)
5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común.
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial;
6. 17Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos, y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras.
En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades .
18Las modificaciones introducidas a la ley 24.452 por este artículo regirán a partir de la publicación de la presente ley, excepto la dispuesta en el inciso e).
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.
Artículo 67º - La ley 21.526 de Entidades Financieras determina contra quiénes se puede girar
cheques comunes.
17 L. 24.760, art. 11º, r)
18 L. 24.760, art. 11º, in fine


Anexo II
(Integrado al articulo 7º)
“Fondo de Financiamiento del Programa para Personas con Discapacidad”
1. Servicio: Subsidio para personas con discapacidad.
Objetivo: Apoyo económico al discapacitado.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
2. Servicio: Atención a la insuficiencia económica crítica.
Objetivo: Cobertura de necesidades básicas.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
3. Servicio: Atención especializada en el domicilio.
Objetivo: Destinadas al pago de personal especializado.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
4. Servicio: Sistemas alternativos al tratamiento familiar.
Objetivo: Promoción y organización de pequeños hogares, familias sustitutas, residencias, etc.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
5. Servicio: Iniciación laboral.
Objetivo: Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma individual y/o colectiva.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
6. Servicio: Apoyo para rehabilitación y/o educación.
Objetivo: Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitación y
educación.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
7. Servicio: Requerimientos esenciales de carácter social.
Objetivo: Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la
carencia socioeconómica de carácter atípico.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
8. Servicio: Servicios de rehabilitación.
Objetivo: Atención y Tratamiento especializado en centros de rehabilitación, hospitales, centros
educativo-terapéuticos.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
9. Servicio: Servicios de educación.
Objetivo: Formación y capacitación en servicios educativos especiales (escuelas, centros de
capacitación laboral, etc.).
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
10. Servicio: Servicios asistenciales
Objetivo: Cobertura de requerimientos básicos y esenciales (hábitat, alimentación, atención
especializada) comprende centros de día, hogares, residencias, etc.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
11. Servicio: Prestaciones de apoyo.
Objetivo: Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas necesarias para la
rehabilitación, educación y/o inserción laboral.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
12. Servicio: Federalización del PRO.I.DIS.
Objetivo: Promoción y desarrollo de recursos regionales y locales en coordinación con
organismos provinciales y municipales.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina
provincias y municipios.
13. Servicio: Capacitación de recursos humanos.
Objetivo: Formar personal destinando a atención de personas discapacitadas en todo el país,
destinados a agentes de organismos provinciales y delegaciones.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina
provincias y municipios.
14. Servicio: Participación en los programas P.I.T.
Objetivo: Incorporación de discapacitados.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
15. Servicio: Promoción de empleo privado.
Objetivo: Incorporación de discapacitados en mercado laboral competitivo.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
16. Servicio: Cursos de formación profesional.
Objetivo: Capacitación del discapacitado para la inserción laboral especifica.
Organo de Aplicación : Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
17. Servicio: Promoción y creación de talleres protegidos de producción.
Objetivo: Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas discapacitadas sin
posibilidad de acceso al mercado laboral competitivo.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
18. Servicio: Red nacional de empleo y formación profesional.
Objetivo: Promoción de la colocación selectiva de personas discapacitadas a través de servicios
convencionales.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
19. Servicio: Seguros de desempleo.
Objetivo: Extensión de plazos para personas discapacitadas.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el ANSES.
20. Servicio: Pensiones no contributivas transitorias.
Objetivo: Asegurar la atención integral de personas discapacitadas a través de la afiliación al
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el ANSES.
21. Servicio: Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas.
Objetivo: Investigación y desarrollo de tecnología especifica destinada a la rehabilitación,
educación e integración social.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
22. Servicio: Prevención, detección e intervención temprana.
Objetivo: Prevención primaria y atención especifica a grupos de alto riesgo.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
23. Servicio: Organización de servicios de rehabilitación.
Objetivo: Promoción y creación de servicios de rehabilitación en centros de salud y hospitales
generales.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para la Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
24. Servicio: Acreditación de discapacidad.
Objetivo: Certificación de la discapacidad con carácter nacional a través de la autoridad de
aplicación de las provincias.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
25. Servicio: Personas afectadas con SIDA.
Objetivo: Brindar cobertura médico-social a personas afectadas.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
Ley 24.959
Provincias. Zonas de desastre. Inundaciones. Declaración de zona de desastre realizada por el
Poder Ejecutivo Nacional. Ratificación. Fondo de emergencia. Alcance. Administración del
mismo. Emergencias. Medidas adicionales.
Artículo 13º - Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que instrumente las
medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los
damnificados y durante la emergencia.


DECRETO 464/98
Cheques. Inundaciones. Zonas afectadas por el estado de emergencia o desastre. Suspensión
de las disposiciones contenidas en la Ley de Cheques –Ley 24.452 y su modificatoria 24.760.
VISTO el expediente 080-002445/98 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, y
CONSIDERANDO
Que diversas zonas del país han sido declaradas en estado de emergencia o desastre, en los términos
de la ley 22.913, a raíz de las inundaciones que padecen algunas regiones del territorio nacional.
Que a partir del momento en que comenzaron esas inundaciones, se ha verificado un importante
número de rechazos de cheques por falta de provisión de fondos, librados por personas físicas o jurídicas de
las zonas directamente afectadas las que, como consecuencia del fenómeno climático, se vieron ante la
imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones.
Que en el art. 62 del Anexo I de la ley 24.452 – Ley de Cheques – (modificado por la ley 24.760) se
prevén distintas consecuencias ante el rechazo de un cheque fundado, entre otros motivos, en la falta de
provisión de fondos.
Que, en las circunstancias expuestas, la aplicación de esas consecuencias por incumplimientos que
cabe calificar como de fuerza mayor, no haría sino agravar la difícil situación económica por la que
atraviesan las personas físicas y jurídicas radicadas en las zonas de que se trata, debido a la imposición de
multas y cierre de las cuentas que, de acuerdo con la normativa vigente, deriva de esos incumplimientos.
Que, por ello, se torna necesario adoptar una medida transitoria y excepcional que contemple esa
situación extraordinaria y permita evitar el agravamiento de la situación económica de los habitantes de las
zonas declaradas en estado de emergencia o desastre a raíz de las inundaciones que las afectan, ello sin
perjuicio de que se contemple en su oportunidad la situación de las demás zonas que puedan ser motivo de
tal declaración.
Que esas circunstancias excepcionales hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 3,
párrafo 3º, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley de Cheques (Anexo I de la Ley
24.452, modificado por la ley 24.760) a suspender, previa intervención favorable del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, la aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 62 del cuerpo legal
mencionado, con respecto a los cheques rechazados por falta de provisión de fondos, desde la fecha de
publicación del presente decreto, por las personas físicas y jurídicas radicadas en las zonas declaradas en
estado de mergencia o desastre, como consecuencia de la inundación que afecta algunas regiones del
territorio nacional.
Artículo 2° - El Banco Central de la República Argentina establecerá los requisitos que deberán
cumplir los solicitantes para hacerse acreedores al beneficio de que se trata.
Artículo 3° - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 99,
inciso 3 de la Constitución Nacional.
Artículo 4º - Comuníquese, etc..- MENEM.- Jorge A. Rodriguez – Roque B. Fernández – Jorge
Domínguez – Antonio E. González – Susana B. Decibe - Guido J. Di Tella – Carlos V. Corach – Raúl E.
Granillo Ocampo – Alberto J. Mazza.
DECRETO 961/98
Discapacitados. Fondos obtenidos por la aplicación de multas que prevé la ley 24.452, destinados a la atención integral para personas con discapacidad – Subsidios – Pautas de control y rendición de cuentas
Artículo 4° - La omisión en la presentación de la rendición de cuentas, en la forma y plazos
establecidos inhabilitará a las Instituciones para recibir nuevos subsidios a través de Programas financiados
con fondos de la Ley Nº 24.452, sin perjuicio de las acciones legales que sean procedentes.
DECRETO 347/99
Autorízase a las personas físicas o jurídicas inhabilitadas por las causales previstas en el Anexo I de la Ley Nº 24.452, a solicitar al Banco Central de la República Argentina, por única vez, la rehabilitación previo pago de una multa.
VISTO el artículo 62 del Anexo I de la Ley Nº 24.452 (Ley de Cheques), reformado por la Ley Nº
24.760, y
CONSIDERANDO
Que el régimen instaurado por la Ley Nº 24.452 y su reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina ha ampliado considerablemente las causales de inhabilitación de cuentacorrentistas, originando un incremento en la actividad informativa por parte de las entidades.
Que el artículo 62 del Anexo I de la Ley de Cheques establece en su último párrafo que las entidades financieras que no cierren las cuentas corrientes por aplicación de las sanciones establecidas por ese régimen y su reglamentación, serán pasibles de un a multa diaria de QUINIENTOS PESOS ($500) hasta un máximo de QUINCE MIL PESOS ($15.000) por cada cuenta corriente en esas condiciones.
Que ello ha ocasionado el surgimiento de un importante número de errores, los que, una vez detectados, debieron ser comunicados al organismo de superintendencia a efectos de su rectificación.
Que al Banco Central de la República Argentina incumbe el análisis de cada caso y la decisión de dar de baja o no a los cuentacorrentistas inhabilitados en esas circunstancias.
Que entre tanto muchas entidades han mantenido abiertas las cuentas respectivas, con el fin de evitar los perjuicios que para el cuentacorrentista implicaría el cierre indebido, perjuicios que se habrían trasladado a la entidad responsable de ese cierre.
Que, en tal sentido la vigencia de la disposición legal comentada, desde el 13 de enero de 1997, ha traído aparejada una significativa acumulación de multas devengadas por el sistema, cuya efectivización impactaría negativamente en la capacidad prestable de las entidades, afectando en forma sensible el desenvolvimiento de la actividad de los usuarios.
Que al respecto se encuentra vigente la obligación impuesta a las entidades de comunicar los apartamientos producidos y liquidar las multas resultantes, lo que ha originado la inquietud de las cámaras empresariales del sector.
Que tal situación requiere la adopción de medidas de urgencia, con alcance transitorio y excepcional, de modo tal de descomprimir prontamente la gravosa situación descripta a fin de que tanto el buen funcionamiento del sistema financiero como el del mercado de capitales no se vean seriamente afectados.
Que por ello se torna necesario disponer urgentemente una medida que permita dar una adecuada solución a la situación planteada.
Que en ese sentido resulta conveniente facultar a la autoridad de aplicación para disponer, en función de las condiciones imperantes en el mercado financiero y con carácter general y por tiempo determinado, la atenuación de las multas devengadas al respecto.
Que debe señalarse que el Honorable Senado de la Nación, con fecha 29 de octubre de 1997, sancionó un proyecto de ley (expediente Nº 163 S 1997), para resolver en forma integral la situación de los cuentacorrentistas inhabilitados y de las entidades financieras, que en la misma fecha fue pasado a revisión a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y que contiene disposiciones de similar tenor – en lo
pertinente – a las elaboradas por la Comisión de Finanzas de esa Cámara y a las del presente decreto.
Que no obstante que la grave situación que afectó recientemente a los mercados internacionales y a la que no escaparon los países latinoamericanos, exigía más que nunca la adopción de soluciones rápidas y eficaces, que permitieran superar en forma inmediata los problemas evidenciados por la economía nacional en general y el sistema financiero en particular, concluyó el período de Sesiones Ordinarias correspondientes
al año 1998 sin que el texto sancionado por el senado o el elaborado por la Comisión de Finanzas de la Honorable Cámara de Diputados fueran sancionados por esa Honorable Cámara.
Que teniendo en cuenta la situación señalada precedentemente y la urgente necesidad de seguir implementando en forma inmediata los mecanismos necesarios para continuar consolidando el sistema financiero argentino, preservándolo de los efectos negativos que – en la coyuntura descripta – se podrían derivar de la efectivización de las multas devengadas y del mantenimiento prolongado de la situación de indefinición en la que se encuentran tanto las entidades financieras como los cuentacorrentistas inhabilitados
frente al cumplimiento de las obligaciones y de los plazos que se imponen en la Ley de Cheques y en su reglamentación, no resultaría posible seguir aguardando que las modificaciones normativas necesarias se lleven a cabo siguiendo los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que por tal razón la presente medida se dicta en Acuerdo General de Ministros, siguiendo el
procedimiento dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Las personas físicas o jurídicas inhabilitadas para operar en cuentas corrientes bancarias por las causales previstas en el Anexo I de la Ley 24.452, modificado por la ley 24.760, y su reglamentación, podrán solicitar al Banco Central de la República Argentina, por única vez, la rehabilitación, previo pago de una multa cuyo monto graduará el Banco Central de la República Argentina en función de la suma de los valores expresados por los cheques rechazados que provocaron el cierre de la cuenta respectiva. Dicha multa no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($1.000) o a la suma de los cheques rechazados si fuere menor, ni superior a DIEZ MIL PESOS ($10.000).
Para acogerse a este procedimiento, el solicitante deberá acreditar, en el tiempo y forma que establezca el Banco Central de la República Argentina, que los cheques rechazados que ocasionaron la inhabilitación fueron cancelados.
El reincidente no tendrá derecho a acogerse a los beneficios otorgados en virtud del presente artículo, como así tampoco quienes se hallen inhabilitados por decisión judicial.
Artículo 2° - La rehabilitación prevista en el artículo anterior será aplicable únicamente en los casos en que la inhabilitación se haya operado hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Este beneficio queda supeditado a que la solicitud de rehabilitación se haga efectiva dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 3° - Para el caso de las multas resultantes de la aplicación del artículo 62, último párrafo, del Anexo I de la Ley 24.452, modificado por Ley Nº 24.760, acumuladas por cada entidad financiera a la
fecha de entrada en vigencia de este decreto, facúltase al Banco Central de la República Argentina a graduar el monto de las mismas entre un mínimo de QUINCE MIL PESOS ($15.000) y un máximo de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por entidad, en función de la cantidad de incumplimientos de cada una.
Artículo 4° - El Banco Central de la República Argentina informará de modo circunstanciado al Honorable Congreso de la Nación los resultados de la aplicación de la presente norma dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de vigencia del presente decreto.
Artículo 5° - El presente decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6° - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodriguez – Roque B. Fernández – Jorge Domínguez – Antonio E. González – Susana B. Decibe - Guido J. Di Tella – Carlos V. Corach – Raúl E. Granillo Ocampo – Alberto J. Mazza.

 

 
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