LEY DE CHEQUES - PARTE 2
CAPÍTULO
IV
-Del recurso por falta de pago-
Artículo 38º - Cuando el cheque sea presentado en
los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá
siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa
en el mismo título, con expresa mención de todos
los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación,
del domicilio del librador registrado en el girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona
autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el
cheque sea devuelto por una cámara compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los efectos
del protesto. Con ello quedará expedita la acción
ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador,
endosantes y avalistas. Si el banco girado se negare a poner la
constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada
podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su presentación
tardía perjudica la acción cambiaria.
Artículo 39º - El portador debe dar aviso de la falta
de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días
hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación
del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles
bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar
a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de
los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente
hasta llegar al librador. Cuando de conformidad con lo dispuesto
en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque,
el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse
a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su dirección
en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con
dar aviso al endosante que lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga
deberá probar que lo envió en el término
señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de
las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será
responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin
que la reparación pueda exceder el importe del cheque.
Artículo 40º - Todas las personas que firman un cheque
quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador
tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual
o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que
se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el
cheque. La acción intentada contra uno de los obligados
no impide accionar contra los otros, aún los
posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en
los artículos 61 y 62 del decreto ley 5965/63.
Artículo 41º - El portador puede reclamar a aquél
contra quien ejercita su recurso:
1. El importe no pagado del cheque;
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago,
a partir del día de la presentación al cobro;
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que
dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.
Artículo 42º - Quien haya reembolsado un cheque puede
reclamar a sus garantes:
1. La suma íntegra pagada;
2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el
lugar del pago, a partir del día del desembolso;
3. Los gastos efectuados.
Artículo 43º - Todo obligado contra el cual se ejercite
un recurso o esté expuesto a un recurso, puede exigir,
contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo
por el girado y recibo de pago.
Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar
su endoso y los de los endosantes subsiguientes y, en su caso,
el de sus respectivos avalistas.
CAPÍTULO
V
-Del cheque cruzado-
Artículo 44º - El librador o el portador de un cheque
pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo
siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas
colocadas en el anverso del cheque.
Puede ser general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre
de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque,
de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general
se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento
especial no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre
las barras se tendrá por no hecha.
Artículo 45º - Un cheque con cruzamiento general sólo
puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad
autorizada para prestar el servicio de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado
por el girado a quien esté mencionado entre las barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a
otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que
reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede
ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos
de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá
por el perjuicio causado hasta
la concurrencia del importe del cheque.
CAPÍTULO VI
-Del cheque para acreditar en cuenta-
Artículo 46º - El librador, así como el portador
de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando
en el anverso la mención “para acreditar en cuenta”.
En este caso el girado solo puede liquidar el cheque mediante
un asiento de libros. La liquidación así efectuada
equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá
por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes
responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia
del importe del cheque.
CAPÍTULO VII
-Del cheque imputado-
Artículo 47º - El librador así como el portador
de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al
dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación
concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien
la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad
para el girado por el incumplimiento de la imputación.
Solo el destinatario de la imputación puede endosar el
cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
CAPÍTULO VIII
-Del cheque certificado-
Artículo 48º - El girado puede certificar un cheque
a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando
en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el
pago. El importe así debitado queda reservado para ser
entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias
que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo
que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores
a la certificación no afectan la provisión de fondos
certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa
obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en
cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras
“visto”, “bueno” u otras análogas
suscriptas por el girado significan certificación. La certificación
tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad
e impedir su utilización por el librador durante el término
por el cual se certificó.
Artículo 49º - La certificación puede hacerse
por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días
hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiese
sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador
la suma que previamente debitó.
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los
efectos propios del cheque.
CAPÍTULO
IX
-Del cheque con la cláusula “no negociable”-
Artículo 50º - El librador, así como el portador
de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión
“no negociable”. Estas palabras significan que quien
recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos
sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.
CAPÍTULO X
-Del aval-
Artículo 51º - El pago de un cheque puede garantizarse
total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante
del cheque.
Artículo 52º - El aval puede constar en el mismo cheque
o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse
por medio de las palabras “por aval” o cualquier otra
expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.
Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria
o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central
de la República Argentina. El aval debe indicar por cuál
de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera
otorgado por el librador.
Artículo 53º - El avalista queda obligado en los mismos
términos que aquél por quien ha otorgado el aval.
Su obligación es válida aún cuando la obligación
que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un
vicio de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su
avalado y contra los obligados hacia éste.
CAPÍTULO XI
-Del cheque de pago diferido-
Artículo 54º - 5El cheque de pago diferido es una
orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de
su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador
a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados
a su orden en cuenta corriente o autorización para girar
en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra
las cuentas de cheques comunes.
6 El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes
enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible,
del cheque común:
1. La denominación “Cheque de pago diferido”
claramente inserta en el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
4. 7La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días.
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números
y en letras, que se ordena pagar por el
inciso 4 del presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria
o laboral o de identidad, según lo
reglamente el Banco Central de la República Argentina.
5 L. 24.760, art. 11º, f)
6 L. 24.760, art. 11º, g)
7 L. 24.760, art. 11º, h)
9. 8La firma del librador. El Banco Central autorizará
el uso de sistemas electrónicos de
reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento
de cheques, en la medida que su implementación asegure
la confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación
en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el
mismo determine.
9El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz
en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente
y muerte del librador.
10Artículo 55º - El registro justifica la regularidad
formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artículo
54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad
girada si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de
fondos o de autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque
de pago diferido para su registro.
Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren
defectos formales, el Banco Central de la República Argentina
podrá establecer un sistema de retención preventiva
para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador
para que corrija los vicios. El girado, en este caso, no podrá
demorar el registro del cheque más de siete (7) días
hábiles bancarios.
11Artículo 56º - El cheque de pago diferido es libremente
transferible por endoso con la sola firma del endosante.
Artículo 57º - El cheque de pago diferido puede ser
presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque
fuera depositado en una entidad diferente del girado, el depositario
remitirá al girado el cheque de pago diferido para que
éste lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva,
asumiendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento
si existieren fondos disponibles o autorización de girar
en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algún
impedimento para su registración, así lo deberá
hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados
para el clearing, rechazando la registración.
El rechazo de registración producirá los efectos
del protesto. Con ella quedará expedita la acción
ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra
el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el artículo
39. El rechazo a la registración será informado
por el girado al Banco Central de la República Argentina,
y el librador será sancionado con la multa prevista en
el artículo 62.
El Banco Central de la República Argentina, podrá
autorizar o establecer sistemas de registración y pago
mediante comunicación o exposición electrónica
que reemplacen la remisión del título; estableciendo
las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento.
Artículo 58º - 12Las entidades autorizadas emitirán
certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente
el Banco Central de la República Argentina, en los casos
en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará
depositado en la entidad avalista.
8 L. 24.760, art. 11º, i)
9 L. 24.760, art. 11º, j)
10 L. 24.760, art. 11º, k)
11 L. 24.760, art. 11º, l)
12 L. 24.760, art. 11º, m)
Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones
que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan
a lo previsto en el presente capítulo.
13Artículo 59º - Las entidades autorizadas entregarán
a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de
cheques indicada en el artículo 4º, otras claramente
diferenciadas de las anteriores con cheques de pago diferido.
Podrán, además entregar libretas de cheques que
contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo
reglamente el Banco Central de la República Argentina.
El girado podrá rechazar la registración de un cheque
de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto
establezca el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 60º - 14El cierre de la cuenta corriente
impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá
recibir los depósitos que se efectúen para atender
los cheques que se hubieran registrado con anterioridad.
La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido
presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción
correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.
CAPÍTULO XII
-Disposiciones comunes-
Artículo 61º - Las acciones judiciales del portador
contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año
contado desde la expiración del plazo para la presentación.
En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará
desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración
o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un
cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde
el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe
del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado
de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción
de la prescripción solo tiene efecto contra aquél
respecto de quién se realizó el acto interruptivo.
Artículo 62º - En caso de rechazo del cheque por falta
de provisión de fondos o autorización para
girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará
al Banco Central de la República Argentina, al librador
y al tenedor con indicación de fecha y número de
la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación.
Se informará al tenedor la fecha y número de la
comunicación. Sin perjuicio de las responsabilidades en
que incurra por el derecho común, si el girado omitiere
la comunicación será responsable del pago del importe
del cheque solidariamente con el librador, hasta un máximo
equivalente a pesos cinco mil ($ 5.000). El librador de un cheque
rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar
en descubierto será sancionado con una multa equivalente
al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, con un mínimo
de
cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($
50.000). El girado está obligado a debitar el monto de
la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha
dentro de los treinta (30) días del rechazo, ocasionará
el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.
13 L. 24.760, art. 11º, n)
14 L. 24.760, art. 11º, o)
La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50 %)
si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro
de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que
será informada al Banco Central de la República
Argentina.
El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central
de la República Argentina se deberá hacer dentro
del mes siguiente al mes en el que se produjo el rechazo.
15Las entidades financieras que no cierren las cuentas corrientes
por aplicación de las sanciones que establece esta ley
y su reglamentación, serán pasibles de una multa
diaria de quinientos pesos ($500) hasta un máximo de quince
mil pesos ($15.000), por cada cuenta corriente en esas condiciones,
sin perjuicio de ser solidariamente responsables del pago de cheques
rechazados por falta de fondos girados contra dichas cuentas,
hasta un máximo de treinta mil pesos ($30.000).
Artículo 63º - Cuando medie oposición al pago
del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador
o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y
remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada
entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una
certificación que habilite al ejercicio de las acciones
civiles conforme lo establezca la reglamentación.
16Artículo 64º - Contra los rechazos efectuados por
la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que
se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares
de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial,
ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda
a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la
acción dentro de los quince (15) días de la notificación
por
parte del girado, siendo de aplicación el Código
Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente.
Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo
producirán efecto suspensivo respecto de las multas que
correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de
estas acciones se computarán los rechazos a los efectos
de la inhabilitación.